Deslinde de fincas inscritas

Se encuentra regulado en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria.

Competencia: Notario hábil para actuar en el distrito notarial en donde radiquen las fincas o en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito. Si las fincas cuyo deslinde se pretende estuvieran ubicadas en territorio perteneciente a distintos distritos notariales, el expediente podrá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial de cualquiera de ellas o en cualquiera de sus distritos colindantes.

Procedimiento: La Ley regula detalladamente quién puede iniciar el expediente y que documentación debe aportar. El Notario realiza diversas citaciones y notificaciones para alcanzar un acuerdo entre los interesados, y proceder a su presentación en el Registro de la Propiedad.

Inscripción de la representación gráfica georreferenciada de fincas.

    Regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

    Competencia: Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.

    Documentación: El titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica.

    Dos son las posibilidades habilitadas por la Ley para tal constancia:

  • Aportar dicha certificación catastral con las llamadas coordenadas georreferencias, facilitadas por la Dirección General del Catastro junto con el acto o negocio cuya inscripción se solicite. La citada certificación catastral podrá ser obtenida por medios telemáticos por el propio Notario e incorporada por este a la escritura pública.
  • Como operación específica, procediendo en este caso a un procedimiento registral para tal inscripción regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

    En el caso de que el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa, que deberá seguir el procedimiento registral antes descrito y que será comunicado por el Registrador de la Propiedad al Catastro para buscar la coordinación entre ambas entidades.

Rectificación de descripción, superficie o linderos de fincas inscritas.

Regulación: Se regula en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria.

El expediente para rectificar la descripción, superficie o linderos de cualquier finca registral podrá promoverlo el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier derecho real, mediante la aportación al Notario de la descripción registral de la finca y su descripción actualizada, asegurando bajo su responsabilidad que las diferencias entre ambas obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la celebración de negocios traslativos o en general a cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita.

Competencia: Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radique la finca o en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito. Si la finca estuviera radicada en el territorio correspondiente a dos o más distritos notariales diferentes, podrá tramitarse el expediente ante un Notario de cualquiera de estos distritos o de sus respectivos colindantes. Podrá instruirse un solo expediente para varias fincas siempre que las mismas estén situadas en el territorio de un mismo Registro, aunque alguna de ellas esté situada parcialmente en un distrito hipotecario colindante, siempre que la mayor parte de su superficie radique en dicho Registro.

Documentación: Podrá promoverlo el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier derecho real, mediante la aportación al Notario de la descripción registral de la finca y su descripción actualizada, asegurando bajo su responsabilidad que las diferencias entre ambas obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la celebración de negocios traslativos o en general a cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita.