Presentación, adveración, apertura y protocolización de testamentos cerrados, ológrafos y otorgados en forma oral o escritos sin intervención del notario.

 

Se encuentran regulados en los artículos 57 a 65 de la Ley del Notariado.

Competencia: El Notario del lugar del último domicilio o residencia habitual del causante, o donde esté la mayor parte de su patrimonio, o el del lugar de fallecimiento; los de los distritos colindantes, y en defecto de todos ellos, el del domicilio del requirente.

Procedimiento: Son testamentos que deben presentarse al Notario para su protocolización.

Los testamentos cerrados y ológrafos (aquél que alguien redacta con su puño y letra), deben presentarlos quién los tenga en su poder en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento, respondiendo de los daños y perjuicios que cause no hacerlo. También pueden presentarlos otras personas que acrediten interés a juicio del Notario, presentado los documentos pertinentes.

Cada testamento tiene su propio procedimiento.

 

Nombramiento de contador-partidor dativo y confirmación de la partición.

 

Se encuentra regulado en los artículos 1057 del Código Civil y 66 de la Ley del Notariado.

Competencia: El Notario del lugar del último domicilio o residencia habitual del causante, o donde esté la mayor parte de su patrimonio, o el del lugar de fallecimiento; los de los distritos colindantes, y en defecto de todos ellos, el del domicilio del requirente.

Procedimiento: En aquéllos casos en los que no haya acuerdo de los herederos la Ley permite, a los que supongan mayoría de éstos, pedir del Notario que se nombre a un tercero llamado contador-partidor dativo para que lleve a efecto la partición de la herencia.

 

Requerimiento para aceptar o repudiar una herencia.

 

Se encuentra regulado en el artículo 1005 del Código Civil

Competencia y procedimiento: Cualquier interesado que acredite interés, a juicio del Notario, puede requerirle para que comunique al heredero que tiene un plazo de treinta días para aceptar, pura y simplemente o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia, advirtiéndole que, de no manifestar su voluntad dentro de plazo, se entenderá que la acepta pura y simplemente.

 

Declaración de Herederos

 

 Regulado en los artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado.

Competencia: Se tramitará ante Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

Documentación: Se inicia a instancia de quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales.  Deberá presentarse toda la documentación que acredite los datos identificativos de las personas que el requirente considere llamadas a la herencia e ir acompañado de los documentos acreditativos del parentesco con el fallecido de las personas designadas como herederos, así como de la identidad y domicilio del causante. En todo caso deberá acreditarse el fallecimiento del causante y que éste ocurrió sin título sucesorio mediante información del Registro General de Actos de Última Voluntad.

El Notario autorizará el acta de requerimiento recogiendo todos los datos y documentos aportados así como la declaración del requirente y de los dos testigos que deben concurrir al acto aseverando la certeza de los hechos positivos y negativos, en que se haya de fundar el acta.

Declaración de Notoriedad: Ultimadas las anteriores diligencias y transcurrido el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el requerimiento inicial o desde la terminación del plazo del mes otorgado para hacer alegaciones en caso de haberse publicado anuncio, el Notario en caso afirmativo, declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato, expresando sus circunstancias de identidad y los derechos que por ley les corresponden en la herencia.

 

Beneficio de inventario

 

Regulación:   Regulado en los artículos 67 y 68 de la Ley del Notariado.

Con la aceptación a beneficio de inventario, el heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma, conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto y no se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia, dichos efectos especiales quedan condicionados a que se realice debidamente el inventario, dicho de otro modo, quien acepta a beneficio de inventario lo hace para liquidar la herencia mediante la determinación de activo y pasivo, el pago de acreedores y la recepción, en su caso, del sobrante.

Otra opción es la solicitud de formación de inventario para deliberar; en éste caso se pospone la decisión sobre la aceptación o renuncia a un momento posterior, se solicita que se formalice inventario, para conocer el exacto alcance del activo y del pasivo, y ver si entonces, una vez conocida la exacta situación patrimonial, acepta pura y simplemente, renuncia, o liquida la herencia mediante, ahora sí, la aceptación a beneficio de inventario.

Competencia: Será competente para la formación de inventario de los bienes y derechos del causante a los efectos de aceptar o repudiar la herencia por los llamados a ella, el Notario con residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

Documentación:  El inventario contendrá relación de los bienes del causante, así como las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren, referidos a bienes muebles e inmuebles. De los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, se aportarán o se obtendrán por el Notario certificaciones de dominio y cargas. Del metálico y valores mobiliarios depositados en entidades financieras, se aportará certificación o documento expedido por la entidad depositaria, y si dichos valores estuvieran sometidos a cotización oficial, se incluirá su valoración a fecha determinada. Si por la naturaleza de los bienes considerasen los interesados necesaria la intervención de peritos para su valoración, los designará el Notario con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

El pasivo incluirá relación circunstanciada de las deudas y obligaciones así como de los plazos para su cumplimiento, solicitándose de los acreedores indicación actualizada de la cuantía de las mismas, así como de la circunstancia de estar alguna vencida y no satisfecha. No recibiéndose por parte de los acreedores respuesta, se incluirá por entero la cuantía de la deuda u obligación.