Ofrecimiento de pago y consignación.
Regulación: Regulado en el artículo 69 de la Ley del Notariado.
Competencia: Será competente el Notario del lugar donde deba cumplirse la prestación conforme al artículo 1171 del Código Civil; en caso de existir varios, cualquiera de ellos, y en última instancia, el domicilio del acreedor.
Documentación: El que promueva expediente expresará los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera el ofrecimiento de pago o la consignación, el domicilio en que puedan ser hallados así como las razones de la actuación, todo lo relativo al objeto del pago o la consignación y su puesta a disposición del Notario.
Reclamación de deudas dinerarias no contradichas (Arts. 70 y 71 LN)
Regulación: Regulado en los artículos 70 y 71 de la Ley del Notariado.
Estos arts. regulan una serie de actuaciones notariales que se instrumentan en un acta de notificación, y que son concebidas por la LJV como alternativa al proceso monitorio, regulado en los arts. 812 a 818 LEC, para la reclamación judicial de deudas dinerarias líquidas, vencidas y no satisfechas, de naturaleza civil o mercantil.
No podrán reclamarse mediante este expediente:
a) Las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.
b) Las basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
c) Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.
d) Las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Publica.
Competencia: Notario con residencia en el domicilio del deudor consignado en el documento que acredite la deuda o el documentalmente demostrado, o en la residencia habitual del deudor o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado, que requiera a éste de pago, cuando la deuda, se acredite en la forma documental, que a juicio del Notario, sea indubitada.
Documentación: Documentos que acrediten la deuda, siendo necesario desglosar necesariamente principal, intereses remuneratorios y de demora aplicados.
Subasta notarial
Regulación: Regulado en los artículos arts. 72 a 77 de la Ley del Notariado.
Se establece un sistema único de constitución on-line de los depósitos necesarios para participar en las subastas judiciales y notariales a celebrar en sede electrónica.
El procedimiento es electrónico, lo que abarata sus costes y acorta los plazos.
Competencia: Si no hubiera nada dispuesto, y la subasta fuera celebrada en cumplimiento de una resolución judicial o administrativa, será competente, en defecto de designación por acuerdo de todos los interesados entre los Notarios con residencia en el ámbito de competencia de la autoridad judicial o administrativa, el que designe el titular del bien o derecho subastado o de la mayor parte del mismo, si fueran varios, de entre los competentes. Si los diversos titulares fueran propietarios por partes iguales, la elección del Notario corresponderá a aquel que lo fuera con anterioridad. Si no se pudiera determinar a quién le corresponde la designación del Notario, o si no se comunicara a la autoridad judicial o administrativa por quien corresponda en el plazo de cinco días desde el requerimiento para efectuarla, se procederá a designar conforme a lo establecido reglamentariamente entre los que resulten competentes.
En los restantes casos, será Notario competente el libremente designado por todos los interesados. En su defecto y a falta de previsión al respecto, será competente el libremente designado por el requirente, si fuera un titular del bien o derecho subastado. Si no lo fuera, será competente el Notario hábil en el domicilio o residencia habitual del titular o de cualquiera de los titulares, si fueran varios, o el de la situación del bien o de la mayor parte de los bienes, a elección del requirente. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.
Documentación: Consultar con la Notaría.